Ley 13925 (Extracto)

ARTÍCULO 1.- El ejercicio de las Ciencias Veterinarias, en cualquiera de sus áreas, ramas o especialidades en territorio de la provincia de Santa Fe, queda sujeto a los preceptos de la presente ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte.

ARTÍCULO 2.- La autoridad de aplicación de la presente será el Ministerio de Salud, el cual actuará en coordinación con el Ministerio de la Producción.

ARTÍCULO 3.- A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio de la Medicina Veterinaria a todo acto que suponga o requiera la aplicación científico-práctica y transmisión de conocimientos inherentes a las Ciencias Veterinarias, de acuerdo a las incumbencias otorgadas por la autoridad educacional nacional competente, referidas al título universitario de Médico Veterinario o equivalente.

ARTÍCULO 4.- Para el ejercicio de la profesión veterinaria en la Provincia es indispensable, sin perjuicio de otros requisitos:

  1. a) haber obtenido el título de grado de Médico Veterinario o equivalente, otorgado por una institución Educativa Universitaria pública o privada debidamente acreditada que funcione en territorio argentino, o título expedido por universidad extranjera debidamente revalidado o convalidado por las autoridades educativas argentinas, conforme legislación vigente;
  2. b) estar inscripto en el registro de la matrícula profesional que llevará al efecto el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe, creado por ley provincial Nº 3950; y,
  3. c) cumplir con las reglamentaciones profesionales vigentes o que se dicten en el futuro.

ARTÍCULO 10.- Todo establecimiento o espacio físico donde se realicen actos propios de la Medicina Veterinaria deberá hallarse previamente habilitado por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe mediante auditores del mismo Colegio, quienes deberán haber recibido la capacitación necesaria, según las normas reglamentarias que dicte el mencionado Colegio. La autoridad de aplicación llevará un registro de estos establecimientos, teniendo la potestad de realizar auditorías o controles.

ARTÍCULO 11.- Se encuentran comprendidos en la categoría definida en el artículo anterior, los consultorios, clínicas, hospitales o sanatorios con o sin internación, laboratorios de diagnóstico veterinario, ámbitos de elaboración y distribución de productos veterinarios, y todo otro establecimiento oficial o privado donde se realicen actividades propias de la profesión veterinaria.

ARTÍCULO 12.- Deberán también hallarse habilitados los siguientes establecimientos:

  1. a) depósitos y/o distribuidores que comercialicen vacunas, zooterápicos y demás productos de uso en Medicina Veterinaria; y,
  2. b) farmacias veterinarias que expendan dichos productos, formulen recetas magistrales y demás productos de medicina veterinaria.

ARTÍCULO 13.- Los establecimientos enunciados en los artículos 10, 11 y 12 de la presente ley deben contar con dirección técnica de un profesional Médico Veterinario matriculado y habilitado por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe, quien será responsable de todas las actividades profesionales que se desarrollen en el mismo, como así también del cumplimiento de las normas técnicas y sanitarias que rijan la actividad.

ARTÍCULO 14.- A todos los efectos de lo establecido en el presente capítulo, la reglamentación de esta ley determinará las condiciones que deban cumplirse en cada caso para su habilitación y funcionamiento.

ARTÍCULO 15.- El director técnico es el responsable de toda actividad profesional que se efectúa en el local, realizada en forma personal o por intermedio de otros profesionales.

ARTÍCULO 16.- La dirección técnica de un local podrá ser individual o compartida con otros profesionales veterinarios, en cuyo caso habrá un director técnico general.

ARTÍCULO 17.- La autoridad de aplicación, a través del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe en sus dos (2) Circunscripciones, fiscalizará las prestaciones y el estricto cumplimento de las normas del presente capítulo y su reglamentación. Podrá suspender o cancelar las habilitaciones, como así también disponer clausuras conforme lo que prevea al efecto dicha reglamentación. Las actas que labren los inspectores designados por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe a estos fines, constituyen instrumentos públicos. La autoridad de aplicación podrá, a través de sus agentes públicos, auditar las actividades de los inspectores del Colegio.